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Diversos medios de control constitucional Al alcance de los gobernados

Por Mtro. Ruy Guerra González

La importancia de la existencia en México del juicio constitucional por excelencia conocido como Juicio de Amparo comprendido en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política Federal y en una ley secundaria llamada Ley de Amparo y que ha sido el instrumento para someter las decisiones de falta de razonabilidad, arbitrarias e injustas dictadas por las Autoridades en contra de los gobernados, no es ya actualmente el único medio de control constitucional al alcance de los gobernados o particulares, ya que para la defensa constitucional de la parte orgánica de la Constitución Política Federal, existe una disciplina denominada Derecho Procesal Constitucional.

Si bien es cierto, que si a algún ciudadano mexicano o ciudadano extranjero, este último protegido también por la Ley Suprema del país, por el sólo hecho de ingresar a territorio nacional, alguna Autoridad con su proceder de cualquiera de los tres niveles de gobierno, Federal, Estatal o Municipal, le violentaran sus garantías individuales comprendidas en la parte dogmática de la Ley Suprema, específicamente en sus primeros 29 artículos, le correspondería acudir al juicio de amparo, con la finalidad de ser protegido a través de dicha institución y los Jueces de Distrito o Tribunales Colegiados, órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, ordenarán a través de sus resoluciones constitucionales, la reparación de los derechos fundamentales mancillados a dicho quejoso.

Sin embargo, si algún ciudadano reclamaba como acto o resolución de autoridad, el relativo a la violación de un derecho político o de un derecho humano, los Jueces de Distrito órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, estimaban, previo estudio del caso, la improcedencia para conocer del procedimiento constitucional de amparo, en virtud de que llegaron a considerar que los derechos políticos y los derechos humanos, la vulneración de esos derechos fundamentales no podían ser protegidos a través del juicio de garantías o amparo.

La anterior determinación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, de considerarse no competentes para conocer de violaciones de derechos políticos o derechos humanos o de otros rubros, ha hecho que nazca una materia denominada en el campo jurídico federal como Derecho Procesal Constitucional, a la cual le corresponde conocer de procedimientos constitucionales con excepción precisamente del juicio de amparo, siendo estos procedimientos los siguientes:

1.- Juicio relativo a Controversias Constitucionales.

2.- Juicio relativo a Acciones de Inconstitucionalidad.

3.- Juicio de Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano.

4.- Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

5.- Procedimientos de queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

6.-Procedimientos Administrativos de Responsabilidad de Servidores Públicos.

7.-  Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

8.- Procedimientos de Juicio Político a Servidores Públicos.

9.- Procedimientos del Senado para asumir el conocimiento de las cuestiones políticas que surjan entre los Poderes de un Estado.

10.- Procedimientos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

11.- Procedimientos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Es el artículo 105 de la Constitución Política Federal, el que preconiza que es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que señale la ley reglamentaria correspondiente, la que conozca de los procedimientos relativos seguidos en forma de juicio referentes a Controversias Constitucionales y a las Acciones de Inconstitucionalidad.

De las Controversias Constitucionales que se susciten entre:

A.- La Federación y un Estado o el Distrito Federal.

B.- La Federación y un Municipio.

C.- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de este, o en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal.

D.- Un Estado y otro.

E.- Un Estado y el Distrito Federal.

F.- El Distrito Federal y el Municipio.

G.- Dos Municipios de diversos Estados.

H.- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

I.- Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

J.-Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

K.- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Por otra parte, para la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, existe el procedimiento constitucional denominado Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, como también el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, mismo que tutela la revisión por parte del máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en el país, de que se hayan satisfecho el principio de  legalidad en todas las etapas o fases procesales en los juicios electorales sustanciados por los Tribunales Electorales de cada Entidad Federativa, así como la no vulneración a preceptos de la Constitución Política Federal; de todo lo anterior le corresponde conocer al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo preconizado por el Constituyente en los artículos 99 y 116 Fracción IV de la Ley Suprema del país y a través de una Sala Superior con sede en el Distrito Federal, o en su caso competencial, a las Salas Regionales distribuidas en las cinco Circunscripciones Plurinominales que existen dentro del mapa territorial del país y que por reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tienen la característica de permanentes, como lo son, los Tribunales Colegidos o Unitarios del Poder Judicial de la Federación.

De igual manera y en relación al tema de presuntas violaciones de derechos humanos, la Constitución Política Federal preceptúa en el apartado B del artículo 102, la conformación de un organismo protector de los derechos humanos que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

A mayor abundamiento, el artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, preceptúa que la Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas por presuntas violaciones a los derechos humanos, cuando estas fueran imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación.

Más aún, reza dicho dispositivo legal que cuando en un mismo hecho estuvieren involucrados también autoridades o servidores públicos de la Federación, como de las Entidades Federativas o Municipios, la competencia se servirá a favor de la Comisión Nacional.

Además, tratándose de presuntas violaciones a los derechos humanos en que los hechos se imputen exclusivamente a autoridades o servidores públicos de las entidades federativas o municipios, conocerán los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades que se trate.

Asimismo, corresponderá conocer a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las Entidades Federativas a que se refiere el artículo 102, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, para la no aceptación de sus recomendaciones por parte de la autoridades o por el deficiente cumplimiento de las mismas.

El autor es Catedrático de la materia de Derecho Procesal Constitucional en la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León y Vice-Rector del Colegio de Abogados de Nuevo León.

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